Blog de De-fensa

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jueves, 24 de junio de 2010

LA COMUNICACIÓN SISTEMÁTICA DE OPERACIONES


“1. En todo caso los sujetos obligados comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión con la periodicidad que se determine las operaciones que se establezcan reglamentariamente.

Sin perjuicio de ello, cuando las operaciones sujetas a comunicación sistemática presenten indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, se estará a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19.

Reglamentariamente podrá exceptuarse de la obligación de comunicación sistemática de operaciones a determinadas categorías de sujetos obligados.

De no existir operaciones susceptibles de comunicación los sujetos obligados comunicarán esta circunstancia al Servicio Ejecutivo de la Comisión con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

2. La comunicación sistemática de operaciones se efectuará por los sujetos obligados en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.”
(Art. 20 de la Ley 10/2010)

“Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, mantendrán su vigencia el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles con aquélla.”


(Disposición transitoria primera de la Ley 10/2010)

Sigue vigente el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley 19/1993, respecto a la comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC.


COMUNICACIÓN MENSUAL

Tipos de operaciones que exigen comunicación mensual:

  • Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.1.h del Reglamento (las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, sea o no como actividad principal, respecto a las operaciones relacionadas con esa actividad), comunicarán al Servicio Ejecutivo las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador por importe superior a 3.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

  • Las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países designados a estos efectos mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

  • Cualesquiera otras operaciones que, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, se recojan en las disposiciones de aplicación del Reglamento.
Cuando los clientes fraccionen una operación en varias para eludir las operaciones referenciadas anteriormente (lo dispuesto en este artículo 7.2 del Reglamento), se sumará el importe de todas ellas y se procederá por los sujetos obligados a la comunicación de aquellas.

En los casos en que cualquiera de las operaciones incluidas en este apartado presente indicios o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales, se estará a lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley 10/2010 y a lo dispuesto por el SEPBLAC para cumplir de forma práctica con la obligación.

COMUNICACIÓN SEMESTRAL

En todo caso, de no existir operaciones susceptibles de comunicación, los sujetos obligados comunicarán semestralmente esta circunstancia al Servicio Ejecutivo. Esta comunicación se realizará mediante la remisión por vía telemática al SEPBLAC de una “declaración semestral negativa” generada en la aplicación DMO 2.0 -a la que se hace referencia en el párrafo siguiente- siempre que a lo largo de un semestre natural (enero a junio o julio a diciembre) no hayan existido operaciones susceptibles de comunicación.


FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


Para facilitar el tratamiento y la explotación de la información, la declaración mensual de las operaciones se efectuará en el soporte y con el formato determinado por el Servicio Ejecutivo (aplicación DMO 2.0) y se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando no se disponga de la aplicación DMO 2.0 para realizar las declaraciones mensuales de operaciones o las declaraciones semestrales negativas, será necesario que el representante del sujeto obligado ante el Servicio Ejecutivo la solicite al mismo por correo electrónico.

Excepcionalmente, la presente obligación de comunicación no será de aplicación cuando, por tratarse de operaciones relativas a clientes habituales y respecto de los que los sujetos obligados conozcan suficientemente la licitud de sus actividades, no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley 19/1993. En estos casos, el órgano de control interno aprobará previamente la relación de clientes objeto de excepción, y reseñará por escrito los motivos que la justifiquen.

Asimismo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá acordar, de oficio o a instancia de uno o varios sujetos obligados, la no inclusión de determinados clientes o grupos de clientes dentro de las comunicaciones señaladas en este apartado, en las condiciones que establezca la Comisión en cada caso.






DECLARACIÓN SISTEMÁTICA DE MOVIMIENTOS DE MEDIOS DE PAGO
(Orden EHA /1439/2006)


La Orden EHA/1439/2006, eleva las cuantías sujetas a declaración: 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional.

Regula el modelo de declaración que será único y portado y exhibido ante las autoridades para que éstas comprueben que se ha cumplido la obligación de declaración. (Modelo de Declaración S-1)

Establece la intervención de la totalidad de los medios de pago en caso de omisión o falsedad en la declaración, fijando un máximo de 1.000 euros en concepto de mínimo de supervivencia.

Fija la obligación de los sujetos obligados de incluir en sus comunicaciones mensuales o sistemáticas al SEPBLAC de las operaciones en las que intervengan que supongan movimientos de medios de pago sujetos a la obligación de ser declarados.

Regula la colaboración administrativa, siendo relevante el intercambio de información entre el SEPBLAC y la AEAT.


Sujetos Obligados a la comunicación sistemática mensual de movimientos de medios de pago

(Los relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre ya derogada, pero que están recogidos en el Reglamento de la misma, que aún está en vigor)

“Los sujetos obligados relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cualesquiera operaciones en las que intervengan que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con la presente Orden. En el caso de que el portador de los medios de pago, estando obligado a ello, no presente o exhiba la declaración debidamente diligenciada, los sujetos obligados indicarán esta circunstancia en su comunicación al Servicio Ejecutivo. La obligación de comunicación establecida en el presente apartado se entiende sin perjuicio de los restantes deberes impuestos a los sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo de capitales, especialmente el deber de análisis y comunicación de las operaciones que, por su naturaleza, puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales.” (Séptimo punto de la Orden EHA /1439/2006)


Sujetos Obligados relacionados en el Art. 2.1. de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre:

  • Las entidades de crédito.
  • Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión.
  • Las sociedades y agencias de valores.
  • Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión colectiva cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  • Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
  • Las sociedades gestoras de cartera.
  • Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  • Las sociedades de garantía recíproca.
  • Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.
  • Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, con inclusión de las actividades de giro o transferencia internacional, realizadas por los servicios postales.
  • Las entidades de pago.
  • Las empresas de asesoramiento financiero.

Se entenderán comprendidas entre las anteriores las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades anteriormente citadas.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios de aquéllos.


FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Comunicación mensual de operaciones con/sin presentación de declaración S1

Los sujetos obligados relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cualesquiera operaciones en las que intervengan que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con la Orden EHA/1439/2006.

En el caso de que el portador de los medios de pago, estando obligado a ello, no presente o exhiba la declaración debidamente diligenciada, los sujetos obligados indicarán esta circunstancia en su comunicación al Servicio Ejecutivo.




DECLARACIÓN SISTEMÁTICA DE OPERACIONES DE CAMBIO DE MONEDA
(Orden EHA/2619/2006)

La Orden EHA/2619/2006 no regula íntegramente el régimen jurídico de prevención del blanqueo de capitales aplicable a las operaciones de cambio de moneda, limitándose a desarrollar determinadas obligaciones de prevención en las que se estima que son necesarias o convenientes ciertas precisiones, por apreciarse que en las restantes son suficientemente precisas las exigencias contenidas en el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

Regula la actividad de cambio de moneda o transferencias con el exterior realizadas por los sujetos obligados cuyas operaciones no sean objeto de cargo o abono en cuenta del cliente que las realiza. Establece determinados criterios de identificación de clientes. Regula la conservación de documentos por un período de seis años. Orienta a proporcionar a los sujetos obligados principios precisos respecto de las materias de control interno.


Sujetos Obligados a la comunicación mensual de operaciones de cambio de moneda:

LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE REALICEN ACTIVIDAD DE CAMBIO DE MONEDA O GESTIÓN DE TRANSFERENCIAS CON EL EXTERIOR.

Materia de comunicación sistemática que regula la Orden: Las operaciones no ejecutadas

“Si el cliente no pudiese o se negase a aportar la documentación requerida, el sujeto obligado no ejecutará la operación, quedando registrada como operación no ejecutada junto con los datos que se hayan podido obtener. Estas operaciones serán incluidas en la comunicación mensual de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.”(Art. 3.4 de la Orden EHA/2619/2006)


FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


Los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior, respecto de las operaciones que no sean objeto de cargo o abono en cuenta del cliente en la entidad, con independencia de que las mismas sean realizadas en sus establecimientos o locales de negocio o a través de agentes u otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos, incluirán en la comunicación mensual de operaciones al Servicio Ejecutivo las operaciones que no se hayan ejecutado por haberse negado o no haber podido aportar el cliente la documentación requerida.




COMUNICACIÓN SISTEMÁTICA DE OPERACIONES EN RELACIÓN CON DETERMINADOS PAÍSES
(Orden ECO/2652/2002 modificada por la Orden EHA/1464/2010)


La Orden ECO/2652/2002, actualiza la lista de países o territorios no cooperantes identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que han de tenerse en cuenta en la comunicación mensual, al incluir las operaciones realizadas con estas jurisdicciones.

La Orden EHA/1464/2010, de 28 de mayo, modifica la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, al incluir en la Lista también las operaciones que se hagan con la República Islámica de Irán, estableciendo al efecto unas peculiaridades que se analizarán en el apartado siguiente.

El Reglamento de la Ley 19/1993 establece en su artículo 7.2 que, “en todo caso, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo: […] b) las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de éstas, en territorios o países designados a estos efectos mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.”

En la actualidad, esos “países y territorios designados” son, según lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, los que resultan de aplicar la relación establecida en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, completada mediante Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre.

Países o territorios que deben tenerse en cuenta en la comunicación mensual de operaciones:

Egipto, Filipinas, Guatemala, Indonesia, Mianmar (antigua Birmania), Nigeria, Ucrania.

A partir del 8 de junio de 2010 en esta Lista se incluye a Irán.


FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


Las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes en estos Países, o actúen por cuenta de éstas, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde estos Países, cualquiera que sea la nacionalidad de las personas intervinientes, siempre que el importe de las operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, se comunicarán al SEPBLAC mediante la aplicación informática DMO.





COMUNICACIÓN SISTEMÁTICA DE OPERACIONES EFECTUADAS CON LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN
(Orden EHA/1464/2010)



FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


Deberán comunicarse, mediante la aplicación informática DMO, las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes en Irán, o actúen por cuenta de éstas, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde Irán, cualquiera que sea la nacionalidad de las personas intervinientes, siempre que el importe de las operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

Atendiendo a lo dispuesto en la Orden EHA/1464/2010 en relación con su entrada en vigor, deberán comunicarse las operaciones que se realicen a partir del 1 de julio de 2010. La primera declaración mensual con operaciones con Irán será la correspondiente al mes de julio de 2010, que deberá enviarse entre los días 1 y 15 del mes de agosto siguiente.